REGLAMENTACI�N DE LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 950/2002

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N� 25.520 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley se establecieron las bases jur�dicas, org�nicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que por el art�culo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional proceder� a dictar su reglamentaci�n dentro de los 180 d�as de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, la que ser� remitida para su conocimiento a la Comisi�n Bicameral que se crea en dicha ley.

Que la presente reglamentaci�n ha sido elaborada en consulta con las diferentes �reas involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la citada ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art�culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art�culo 1� - Apru�base la reglamentaci�n de la Ley de Inteligencia Nacional N� 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2� - Rem�tase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Naci�n.

Art. 3� - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Jorge R. Matzkin. - Jos� H. Jaunarena.


ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY

DE INTELIGENCIA NACIONAL, N� 25.520

TITULO I

Principios Generales (Sin reglamentar).

TITULO II

Protecci�n de los Derechos y Garant�as de los Habitantes de la Naci�n

ARTICULO 1� - Los requerimientos de cooperaci�n judicial aludidos en el art�culo 4� inciso 1) de la Ley deber�n ser satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.

ARTICULO 2� - Los organismos de inteligencia enmarcar�n las actividades mencionadas en el art�culo 4� inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protecci�n de los Datos Personales N� 25.326 y espec�ficamente en lo determinado en el art�culo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones ser� materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el �mbito de su respectiva Jurisdicci�n.

ARTICULO 3� La revelaci�n o divulgaci�n de informaci�n respecto de habitantes o personas jur�dicas, p�blicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerir� inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorizaci�n prevista en el segundo p�rrafo del art�culo 16 de la Ley, excepto cuando la intervenci�n del organismo se encuentre prevista en una disposici�n legal.

TITULO III

Organismos de Inteligencia

ARTICULO 4� - La Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n dictar� las normas, que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misi�n conferida por el art�culo 7� de la Ley.

ARTICULO 5� - La Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretar�a de Seguridad Interior de la Presidencia de la Naci�n, cuya misi�n es la determinada en la Ley N� 24.059, y su reglamentaci�n, elevar� anualmente a su dependencia jer�rquica, los requerimientos presupuestarios del �rea y ser� responsable de la ejecuci�n del presupuesto espec�fico de Inteligencia, asignado para cada per�odo fiscal.

ARTICULO 6� - La Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar dependiente del Ministerio de Defensa coordinar� las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevar� anualmente al citado Ministerio de Defensa los requerimientos presupuestarios del �rea y ser� responsable de la ejecuci�n del presupuesto asignado a su dependencia.

TITULO IV

Pol�tica de Inteligencia Nacional

ARTICULO 7� - Los �rganos de la Administraci�n P�blica Nacional brindar�n toda la informaci�n que les requiera la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n en funci�n de lo provisto en el art�culo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes requerimientos.

ARTICULO 8� - En el marco de la cooperaci�n prevista en el art�culo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales pondr�n a disposici�n de la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, la informaci�n que obtuvieren y que pudiere conducir a la detecci�n de amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Naci�n.

Asimismo, los �rganos de informaci�n e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretar�a de Seguridad Interior de la Presidencia de la Naci�n y en el marco de lo establecido en el art�culo 16 de la Ley N� 24.059, pondr�n a disposici�n de la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n la informaci�n que obtuvieren y que pudiere conducir a la detecci�n de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad interior de la Naci�n.

ARTICULO 9� - Ser�n miembros permanentes del consejo interministerial a que alude el art�culo 14 de la Ley, los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

TITULO V

Clasificaci�n de la Informaci�n

ARTICULO 10� - Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que ser�n observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a lo previsto en el primer p�rrafo del art�culo 16 de la Ley:

ARTICULO 11� - Del�gase en el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n la facultad contenida en el segundo p�rrafo del art�culo 16 de la Ley. En aquellos casos en los que se hubiere incorporado, en el marco de una causa judicial, documentaci�n e informaci�n clasificada en los t�rminos del art�culo 16 de la Ley, no ser� necesario el relevamiento de la clasificaci�n cuando s�lo se tratare de ratificar o de reconocer las firmas de los referidos instrumentos.

ARTICULO 12� - La obligaci�n de guardar secreto prevista en el articulo 17 y concordantes de la Ley subsistir� no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedi� al conocimiento de la informaci�n clasificada.

ARTICULO 13� - Por resoluci�n interna de cada organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deber� documentar expresamente la notificaci�n formal y escrita de las responsabilidades emanadas del art�culo 17 de la Ley a cada agente del organismo.

TITULO VI

Interceptaci�n y Captaci�n de Comunicaciones

ARTICULO 14� - Cuando con motivo del desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la autorizaci�n judicial para la interceptaci�n o captaci�n de comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios sujetos en forma simult�nea, la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n solicitar� las medidas al juez federal con competencia territorial en cualquiera de los domicilios en funci�n de lo dispuesto en el art�culo 19 primer p�rrafo de la Ley.

Asimismo, las sucesivas solicitudes deber�n ser cursadas al juez federal que previno en la interceptaci�n o captaci�n de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.

ARTICULO 15� - A los fines del art�culo 22 �ltimo p�rrafo de la Ley, los oficios que remita la Direcci�n de Observaciones Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio telef�nico, ser�n firmados por el director del �rea y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.

TITULO VII

Personal y Capacitaci�n

ARTICULO 16� - La Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n elaborar� planes de capacitaci�n de personal, atendiendo a las distintas necesidades de formaci�n, adiestramiento y actualizaci�n de los distintos cuadros de su personal, as� como de aquellos vinculados a la capacitaci�n superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

La Escuela Nacional de Inteligencia propondr� planes de capacitaci�n, actualizaci�n, perfeccionamiento y reconversi�n atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, determinar� las vacantes a asignar de conformidad con las necesidades de formaci�n y capacitaci�n de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual que formular� cada uno de ellos.

Las normas que al efecto dicte la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n fijar�n las condiciones de admisi�n, permanencia y dem�s requisitos para la capacitaci�n espec�fica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan.

La Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretar�a de Seguridad Interior de la Presidencia de la Naci�n y la Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar del Ministerio de Defensa entender�n en las normas espec�ficas para la formaci�n y capacitaci�n de sus respectivos planteles de personal a ser desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad, policiales y de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 17� - El Consejo Asesor Permanente estar� integrado por un (1) representante designado por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, un (1) representante de la Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretar�a de Seguridad Interior de la Presidencia de la Naci�n, y un (1) representante de la Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 18� - El Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n determinar� los cursos a ser convalidados por el Ministerio de Educaci�n, Ciencia y Tecnolog�a, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. Los estudios cursados por el personal de planta permanente podr�n ser reconocidos en el marco del Sistema Nacional de la Profesi�n Administrativa, conforme a las normas vigentes, a solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

ARTICULO 19� - La Escuela Nacional de Inteligencia, con la previa intervenci�n del Consejo Asesor Permanente y con la aprobaci�n del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, formular� intercambios y convenios con Centros de Investigaci�n gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros. Asimismo, tambi�n promover� y coordinar� con las �reas pertinentes, tareas de investigaci�n y desarrollo en funci�n de los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y mantendr� con los organismos e instituciones mencionados en el art�culo 30 de la Ley, permanentes contactos acad�micos y profesionales y promover� el desarrollo de investigaciones similares.

TITULO VIII

Control Parlamentario

ARTICULO 20� - Las solicitudes de documentaci�n referidas en el art�culo 35 y el suministro de datos y documentaci�n a que alude el art�culo 37 inciso 2) de la Ley, ser�n tramitadas por los organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo p�rrafo del art�culo 16 de la Ley y en las dem�s normas concordantes de la presente reglamentaci�n.

TITULO IX

Disposiciones Penales

(Sin reglamentar).

TITULO X

Disposiciones Transitorias y Complementarias

ARTICULO 21� - Cr�ase en el �mbito de la Escuela Nacional de Inteligencia, una comisi�n transitoria para la elaboraci�n del Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) d�as. Dicha comisi�n estar� integrada por delegados de todos los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resoluci�n del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, a propuesta de cada organismo, los cuales podr�n hacer intervenir a especialistas en las subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.

ARTICULO 22� - Instr�yese a los organismos cuyo personal se encuentre alcanzado por la ley "S" N� 19.373, modificada por la ley "S" N� 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120) d�as a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de Estatutos a los que alude el art�culo 46 de la Ley.

A tal fin, cr�ase en el �mbito de la Secretar�a de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n una comisi�n de trabajo conformada por delegados de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resoluci�n del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Naci�n, a propuesta de cada organismo, para la redacci�n de los proyectos de estatutos especiales que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categor�as, r�gimen disciplinario, previsional y dem�s normativas inherentes al r�gimen laboral del personal alcanzado por la Ley.

Cada organismo, a trav�s de la Secretar�a de Inteligencia y la Secretar�a de Seguridad Interior ambas de la Presidencia de la Naci�n y del Ministerio de Defensa, seg�n corresponda, reglamentar� el agrupamiento, clasificaci�n y planta b�sica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o particular capacitaci�n, deba ser incorporado a los respectivos �rganos y organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la Ley.