
Ley de Inteligencia Nacional
T�tulo I
Principios Generales
Art�culo 1�: La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jur�dicas, org�nicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.
Art�culo 2�: A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entender� por:
1.�� Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtenci�n, reuni�n, sistematizaci�n y an�lisis de la informaci�n espec�fica referida a las amenazas, riesgos y conflictos� que afecten la seguridad exterior e interior de la Naci�n.
2.�� Contrainteligencia� a la parte de la Inteligencia referida a la actividad que se realiza con el prop�sito de conjurar operaciones de espionaje, sabotaje y/o actividades psicol�gicas secretas llevadas a cabo por actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad de la Naci�n.
3.�� Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales espec�ficas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garant�as, las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constituci�n Nacional.
4.�� Inteligencia Estrat�gica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los pa�ses que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional. As� como el ambiente geogr�fico de las �reas estrat�gicas operacionales determinadas por el planeamiento estrat�gico militar.
5.�� Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretar�a de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Naci�n.
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T�tulo II
Protecci�n de los Derechos y Garant�as de los Habitantes de la Naci�n
Art�culo 3�: El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deber� ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Cap�tulos I y II de la Constituci�n Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.
Art�culo 4: Ning�n organismo de inteligencia estar� facultado para:
1.�� Realizar tareas represivas; poseer facultades compulsivas; cumplir, por s�, funciones policiales ni tampoco cumplir funciones de investigaci�n criminal, salvo ante requerimiento espec�fico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicci�n, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.
2.�� Obtener informaci�n, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opini�n pol�tica, o de adhesi�n o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales as� como por la actividad l�cita que desarrollen en cualquier esfera de acci�n.
3.�� Influir de cualquier modo en la situaci�n institucional, pol�tica, militar, policial, social y econ�mica del pa�s, en su pol�tica exterior, en la vida interna de los partidos pol�ticos legalmente constitu�dos, en la opini�n p�blica, en personas, en medios de difusi�n o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4.�� Revelar o divulgar cualquier tipo de informaci�n adquirida en ejercicio de sus funciones relativas a cualquier habitante u organizaci�n del pa�s, salvo que mediare obligaci�n o dispensa judicial.
Art�culo 5: Las comunicaciones telef�nicas, postales, de tel�grafo o facs�mil o cualquier otro sistema de transmisi�n de cosas, im�genes, voces o paquetes de datos, as� como cualquier tipo de informaci�n, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al p�blico, son inviolables en todo el �mbito de la Rep�blica Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.
T�tulo III
Organismos de Inteligencia
Art�culo 6�: Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1.�� La Secretar�a de Inteligencia.
2.�� La Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal.
3.�� La Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar.
Art�culo 7�: La Secretar�a de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Naci�n, ser� el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendr� como misi�n general la direcci�n del mismo.
Art�culo 8�: La Secretar�a de Inteligencia tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Nacional.
Art�culo 9�: Cr�ase la Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretar�a de Seguridad Interior.
Tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Criminal.
Art�culo 10�: Cr�ase la Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15� de la Ley 23.554.
Tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Estrat�gica Militar.
Los �rganismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendr�n a su cargo la producci�n de la inteligencia estrat�gica operacional y la inteligencia t�ctica necesarias para el planeamiento y conducci�n de operaciones militares y de la inteligencia t�cnica espec�fica.
Art�culo 11�: Queda prohibida la creaci�n, conformaci�n y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas f�sicas o jur�dicas, que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, en cualquiera de sus etapas, asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
T�tulo IV
Pol�tica de Inteligencia Nacional
Art�culo 12�: El Presidente de la Naci�n fijar� los lineamientos estrat�gicos y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional.
Art�culo 13�: Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Naci�n, la Secretar�a de Inteligencia tendr� las siguientes funciones espec�ficas:
1.�� Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2.�� Dise�ar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3.�� Planificar y ejecutar las actividades de obtenci�n y an�lisis de la informaci�n para la producci�n de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.
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4.�� Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, as� como tambi�n las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.
5.�� Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las �reas respectivas, cuyo rango no podr� ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6.�� Requerir a todos los �rganos de la Administraci�n P�blica Nacional la informaci�n necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7.�� Requerir la cooperaci�n de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
8.�� Coordinar la confecci�n de la Apreciaci�n de Inteligencia Estrat�gica Nacional y del consecuente plan de reuni�n de informaci�n.
9.� Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentaci�n ante la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Naci�n. A tales efectos, los� organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deber�n brindar toda la informaci�n correspondiente.
10. Entender en la formaci�n, capacitaci�n, adiestramiento y actualizaci�n del personal perteneciente a la Secretar�a de Inteligencia y participar en la capacitaci�n superior del personal de inteligencia, a trav�s de la Escuela Nacional de Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la informaci�n e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producci�n de la Inteligencia Estrat�gica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el art 15 de la ley 23554.
12. Celebrar convenios con personas f�sicas o jur�dicas, de car�cter p�blicas o privadas que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
Art�culo 14�: El Presidente de la Naci�n podr� convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estrat�gicos y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Naci�n podr� convocar a participar de dicho Consejo, con car�cter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Polic�a Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.
Art�culo 15�: La Secretar�a de Inteligencia estar� a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendr� rango de ministro y ser� designado por el Presidente de la Naci�n, previa consulta no vinculante con la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Naci�n.
T�tulo V
Clasificaci�n de la informaci�n
Art�culo 16�: Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentaci�n y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevar�n la clasificaci�n de seguridad que corresponda en inter�s de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Naci�n.
El acceso a dicha informaci�n ser� autorizado en cada caso por el Presidente de la Naci�n o el� funcionario en quien se delegue expresamente tales facultades, con las excepciones previstas en la presente ley.
La clasificaci�n sobre las actividades, el personal, la documentaci�n y los bancos de datos referidos en el primer p�rrafo del presente art�culo se mantendr� aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
Art�culo 17�: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, as� como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su funci�n o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la informaci�n mencionada en el art�culo anterior, deber�n guardar el m�s estricto secreto y confidencialidad.
La violaci�n de este deber har� pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II, T�tulo IX, Cap�tulo II, art 222 y/o 223 del C�digo Penal de la Naci�n, seg�n correspondiere.
T�tulo VI
Interceptaci�n y Captaci�n de Comunicaciones
Art�culo 18�: Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretar�a de Inteligencia deber� solicitar la pertinente autorizaci�n judicial.
Art�culo 19�: En el caso del art�culo anterior, la autorizaci�n judicial ser� requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendr� en consideraci�n el domicilio de las personas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones m�viles o satelitales.
Las actuaciones ser�n reservadas en todas las instancias.
Los plazos procesales, en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, ser�n de veinticuatro horas.
La resoluci�n denegatoria ser� apelable ante la C�mara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deber� ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS� (72) horas, con habilitaci�n de d�a y hora, cuando fuere pertinente.
La autorizaci�n ser� concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) d�as que caducar� autom�ticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de Inteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la C�mara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podr� extender el plazo por otros SESENTA (60) d�as como m�ximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigaci�n en curso.
Art�culo 20�: Si las interceptaciones no dieran lugar a la prosecuci�n de acci�n penal, los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegr�ficas, de facs�mil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquellas, deber�n ser destruidos o borrados, previa autorizaci�n del juez interviniente.
Art�culo 21�:� Cre�se en el �mbito de la Secretar�a de Inteligencia la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ) que ser� el �nico �rgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
Art�culo 22�: Las �rdenes judiciales para la interceptaci�n de las comunicaciones telef�nicas ser�n remitidas a la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez podr� remitir otro oficio sint�tico para que la DOJ lo adjunte a la comunicaci�n que remitir� a la empresa de servicios telef�nicos responsable de ejecutar la derivaci�n de la comunicaci�n.
Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telef�nicos, deber�n ser firmados por el titular de la Direcci�n o de la delegaci�n solicitante.
T�tulo VII
Personal y Capacitaci�n
Art�culo 23�: Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia ser�n ciudadanos nativos, naturalizados o por opci�n y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentaci�n, y que por su conducta y vida p�blica proporcionen adecuadas garant�as de respeto a la Constituci�n Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.
No podr�n desempe�arse como funcionarios o miembros de ning�n organismo de inteligencia las siguientes personas:
1.�� Quienes registren antecedentes por cr�menes de guerra, contra la humanidad o por violaci�n a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretar�a de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, de Justicia o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.
2.�� Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentren encuadrados el personal de los respectivos organismos�� de inteligencia.
Art�culo 24�: El plantel del personal de la Secretar�a de Inteligencia estar� integrado por:
1.�� Personal de planta permanente que revistar� en los niveles o categor�as que establezcan las normas reglamentarias.
2.�� Personal contratado por tiempo determinado para la prestaci�n de servicios de car�cter transitorio o eventual, que revistar� en los niveles o categor�as que establezcan las normas reglamentarias.
3.�� Personal de Gabinete que ser� de car�cter transitorio y designado por el titular de la Secretar�a de Inteligencia, cuyo n�mero no podr� exceder el 2% de la dotaci�n total del personal de planta permanente de dicha Secretar�a y s�lo podr� durar en sus funciones durante la gesti�n de quien lo haya nombrado. A los efectos del presente inciso, se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretar�a de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento
Art�culo 25�: Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categor�as, r�gimen disciplinario, previsional y dem�s normativas inherentes al r�gimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecer�n en los Estatutos Especiales que ser�n dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estatutos Especiales ser�n p�blicos y se dictar�n de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.
El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estar� encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del art�culo 4� de la presente ley.
En cuanto al r�gimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse s�lo regir�n para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.
Art�culo 26�: La formaci�n y la capacitaci�n del personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deber�n:
1.�� Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formaci�n de personas y funcionarios responsables, con conciencia �tica, solidaria, reflexiva y cr�tica.
2.�� Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3.�� Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizaci�n, perfeccionamiento y reconversi�n para los integrantes de los organismos� del Sistema de Inteligencia Nacional.
4.�� Propender a la formaci�n y capacitaci�n espec�fica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formaci�n y capacitaci�n cient�fico y t�cnica general y la formaci�n y capacitaci�n de contenido human�stico, sociol�gico y �tico.
Art�culo 27�: La formaci�n y capacitaci�n del personal de la Secretar�a de Inteligencia as� como tambi�n la de los funcionarios responsables de la formulaci�n, gesti�n, implementaci�n y control de la pol�tica de Inteligencia Nacional estar� a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia.
La Escuela Nacional de Inteligencia ser� el instituto superior de capacitaci�n y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podr� acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentaci�n, podr� dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.
En su seno se constituir� un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos y �rganos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deber� ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.
Art�culo 28�: La Escuela Nacional de Inteligencia promover� la formaci�n del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, m�rito y capacidad.
Art�culo 29�: Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podr�n ser objeto de convalidaci�n por parte del Ministerio de Educaci�n de la Naci�n, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art�culo 30�: Para impartir las ense�anzas y cursos relativos a los estudios referidos en el art�culo anterior se promover� la colaboraci�n institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio P�blico Fiscal, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, espec�ficamente, interesen a los referidos fines docentes.
Asimismo, podr�n formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones p�blicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realizaci�n de actividades acad�micas, investigaciones cient�ficas y similares.
T�tulo VIII
Control Parlamentario
Art�culo 31�: Cr�ase en el �mbito del Congreso de la Naci�n la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
Art�culo 32�: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional ser�n supervisados por la Comisi�n Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garant�as individuales consagradas en la Constituci�n Nacional, as� como tambi�n a los lineamientos estrat�gicos� y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional.
La Comisi�n Bicameral tendr� amplias facultades para contralor e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deber�n suministrar la informaci�n o documentaci�n que la Comisi�n solicite.
Art�culo 33�: En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcar�:
1.�� La consideraci�n, an�lisis y evaluaci�n de la ejecuci�n del Plan de Inteligencia Nacional.
2.�� La consideraci�n del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de car�cter secreto, que ser� elaborado por la Secretar�a de Inteligencia y remitido a la Comisi�n Bicameral dentro de los diez d�as de iniciado el per�odo de sesiones ordinarias.
3.�� La recepci�n de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el art�culo 71 de la Constituci�n Nacional.
4.�� La elaboraci�n y remisi�n en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional de un informe� secreto con los siguientes temas:
a.�� El an�lisis y evaluaci�n de las actividades, funcionamiento y organizaci�n del Sistema de Inteligencia Nacional, en funci�n de la ejecuci�n del Plan de Inteligencia Nacional.
b.�� La descripci�n del desarrollo de las actividades de fiscalizaci�n y control efectuadas por la Comisi�n Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentaci�n correspondiente.
c.�� La formulaci�n de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
������������ 5.� Emitir opini�n en� relaci�n a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.
6.�� La recepci�n de denuncias formuladas por personas f�sicas y jur�dicas sobre abusos o il�citos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia, y la investigaci�n de las mismas.
7.� El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional� de Inteligencia para la formaci�n y capacitaci�n del personal.
Art�culo 34�: La Comisi�n Bicameral estar� facultada para requerir de la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ), de sus delegaciones en el interior del pa�s y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telef�nicos o de telecomunicaciones en la Rep�blica Argentina, informes con clasificaci�n de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un per�odo determinado.
Corresponder� a la Comisi�n Bicameral cotejar y analizar la informaci�n y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.
Art�culo 35�: Los organismos� integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitir�n a la Comisi�n Bicameral toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras org�nico�funcionales, cuando les fuera solicitado.
Art�culo 36�: Ning�n documento p�blico emanado de la Comisi�n Bicameral podr� revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.
Art�culo 37�: La Comisi�n Bicameral ser� competente para supervisar y controlar los �Gastos Reservados� que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podr� realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:
1.�� Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Naci�n. A tales fines el Poder Ejecutivo enviar� toda la documentaci�n que sea necesaria, en especial:
a.�� Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicci�n que tengan el car�cter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b.�� Un anexo con clasificaci�n de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.
2.�� Exigir la colaboraci�n de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estar�n obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, tambi�n podr� requerirse fundadamente, la documentaci�n a que alude el art�culo 39� de la presente ley.
3.�� Controlar que los fondos de car�cter reservados hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignaci�n presupuestaria.
4.�� Elaborar anualmente un informe reservado para su remisi�n al Congreso de la Naci�n y al Presidente de la Naci�n, que contenga:
a.�� El an�lisis y evaluaci�n de la ejecuci�n de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.
b.�� La descripci�n del desarrollo de las actividades de supervisi�n y control efectuadas por la Comisi�n Bicameral, as� como las recomendaciones que �sta estimare conveniente formular.
Art�culo 38�: Incorp�rase a continuaci�n del art�culo 14 de la Ley 24.156 de Administraci�n Financiera y Control del Sector P�blico el siguiente art�culo:
Art�culo 14 bis: La totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicci�n en la que se originen, ser�n incluidos en la clasificaci�n funcional del Presupuesto de la Naci�n dentro de la finalidad �Servicios de Defensa y Seguridad� bajo una nueva funci�n denominada �Inteligencia�.
Asimismo, en la clasificaci�n presupuestaria por incisos u objeto del gasto se expondr�n bajo una cuenta espec�fica denominada �10. Gastos Especiales de Inteligencia��.
Art�culo 39�: Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio ser�n documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servir� de descargo ante la Contadur�a General de la Naci�n.
Art�culo 40�: Los miembros de la Comisi�n Bicameral as� como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci�n a la que tuvieren acceso en ocasi�n o ejercicio de sus funciones ser�n considerados incursos en grave falta a sus deberes y les ser� aplicable el r�gimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicaci�n del C�digo Penal.
Art�culo 41�: La reserva establecida en cualquier otra norma o disposici�n de car�cter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no ser� oponible a la Comisi�n Bicameral ni a sus integrantes.
T�tulo IX
Disposiciones penales
Art�culo 42�: Incorp�rase al C�digo Penal de la Naci�n Argentina, el siguiente art�culo:
Art�culo 153 bis. � Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a un a�o el que indebidamente interceptare, captare, desviare o suprimiere una comunicaci�n que no le est� dirigida, realizada por cualquier medio.
La pena ser� de uno a dos a�os de prisi�n si el autor de alguna de las conductas descriptas en el p�rrafo anterior divulgare o hiciere uso indebido del contenido de la comunicaci�n.
En ambos casos la pena ser� de uno a cuatro a�os de prisi�n, e inhabilitaci�n especial por el doble tiempo de la condena, si el autor fuera funcionario p�blico, o empleado o miembro de una empresa prestataria del servicio de telecomunicaciones.
Art�culo 43�: Incorp�rase el siguiente texto como inciso 4� del art�culo 72 del C�digo Penal:
Art�culo 72.- ...
4) Los previstos por el art�culo 153 bis.
T�tulo X
Disposiciones transitorias y complementarias
Art�culo 44�: El Poder Ejecutivo nacional proceder� a dictar la reglamentaci�n de la presente ley dentro de los 180 d�as de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretar�a de Inteligencia; la que ser� remitida para su conocimiento a la Comisi�n Bicameral creada por esta ley.
Art�culo 45�: Derogase la Ley �S� 20.195, el Decreto �S� 1792/73, el Decreto �S� 1793/73, el Decreto �S� 1759/87, el decreto �S� 3401/79, el Decreto 1536/91, la resoluci�n 430/2000 del Ministerio de Defensa.
Art�culo 46�: Dentro de los 365 d�as de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictar� los Estatutos que reemplazar�n a la normativa de la ley �S� 19.373 y reformada por ley �S� 21.705, que quedar� entonces derogada.
Art�culo 47�: Sustit�yase la expresi�n �Direcci�n de Inteligencia Interior� del segundo p�rrafo del art�culo 14� de la ley 24.059 por la de �Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal�.
Art�culo 48�: Sustit�yase la expresi�n �Direcci�n de Inteligencia Interior� del primer p�rrafo del art�culo 16� de la ley 24.059 por la de �Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal�.
Art�culo 49�: Sustit�yase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresi�n �Direcci�n de Inteligencia Interior� por la de �Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal�.
Art�culo 50�: Modif�case el T�tulo VII y el art�culo 33 de la ley 24.059, los que quedar�n redactados de la siguiente manera:
�T�tulo VII: Del control parlamentario de los �rganos y actividades de seguridad interior.�
�Art�culo 33�.- Cr�ase una comisi�n bicameral de fiscalizaci�n de los �rganos y actividades de seguridad interior.
Tendr� por misi�n la supervisi�n y control de los organismos y �rganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro�
Art�culo 51�: Queda derogada toda norma o todo aspecto contenido en norma de car�cter p�blico, reservado y/o secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.
Art�culo 52�: De forma.