Ley de Inteligencia Nacional

Título I

 

Principios Generales

 

 

 

Artículo 1º: La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

 

Artículo 2º: A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:

 

1.   Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos  que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación.

 

2.   Contrainteligencia  a la parte de la Inteligencia referida a la actividad que se realiza con el propósito de conjurar operaciones de espionaje, sabotaje y/o actividades psicológicas secretas llevadas a cabo por actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad de la Nación.

 

3.   Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

 

4.   Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional. Así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.

 

5.   Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.

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Título II

 

Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación

 

Artículo 3º: El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

Artículo 4: Ningún organismo de inteligencia estará facultado para:

 

1.   Realizar tareas represivas; poseer facultades compulsivas; cumplir, por sí, funciones policiales ni tampoco cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.

 

2.   Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

 

3.   Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituídos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

 

4.   Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativas a cualquier habitante u organización del país, salvo que mediare obligación o dispensa judicial.

 

 

 

Artículo 5: Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.

 

 

Título III

 

Organismos de Inteligencia

 

Artículo 6º: Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

 

1.   La Secretaría de Inteligencia.

 

2.   La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.

 

3.   La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.

 

Artículo 7º: La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación, será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como misión general la dirección del mismo.

 

Artículo 8º: La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional.

 

Artículo 9º: Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.

 

Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.

 

Artículo 10º: Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º de la Ley 23.554.

 

Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.

 

Los órganismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica específica.

 

Artículo 11°: Queda prohibida la creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas, que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, en cualquiera de sus etapas, asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

 

 

Título IV

 

Política de Inteligencia Nacional

 

Artículo 12º: El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

 

Artículo 13º: Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:

 

1.   Formular el Plan de Inteligencia Nacional.

 

2.   Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.

 

3.   Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.

     

4.   Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.

 

5.   Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.

 

6.   Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

7.   Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.

 

8.   Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.

 

9.  Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los  organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.

 

10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.

 

11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el art 15 de la ley 23554.

 

12. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter públicas o privadas que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14º: El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.

 

Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.

 

Artículo 15º: La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

 

 

Título V

 

Clasificación de la información

 

Artículo 16º: Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.

 

El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el  funcionario en quien se delegue expresamente tales facultades, con las excepciones previstas en la presente ley.

 

La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

 

Artículo 17º: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior, deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

 

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II, Título IX, Capítulo II, art 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

 

 

Título VI

 

Interceptación y Captación de Comunicaciones

 

Artículo 18º: Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial.

 

Artículo 19º: En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.

 

Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.

 

Los plazos procesales, en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.

 

La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS  (72) horas, con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.

 

La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de Inteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.

 

Artículo 20º: Si las interceptaciones no dieran lugar a la prosecución de acción penal, los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquellas, deberán ser destruidos o borrados, previa autorización del juez interviniente.

 

Artículo 21º:  Creáse en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.

 

Artículo 22º: Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.

 

El juez podrá remitir otro oficio sintético para que la DOJ lo adjunte a la comunicación que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.

 

Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.

 

 

Título VII

 

Personal y Capacitación

 

Artículo 23º: Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:

 

1.   Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, de Justicia o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.

 

2.   Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentren encuadrados el personal de los respectivos organismos   de inteligencia.

 

Artículo 24º: El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:

 

1.   Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

 

2.   Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

 

3.   Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos del presente inciso, se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento

 

Artículo 25º: Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.

 

El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4º de la presente ley.

 

En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.

 

Artículo 26º: La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán:

 

1.   Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

 

2.   Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

 

3.   Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos  del Sistema de Inteligencia Nacional.

 

4.   Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

 

Artículo 27º: La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia.

 

La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

 

Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.

 

En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos y órganos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.

 

Artículo 28º: La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

 

Artículo 29º: Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 30º: Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.

 

Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.

 

 

Título VIII

 

Control Parlamentario

 

Artículo 31º: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

 

Artículo 32º: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos  y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

 

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para contralor e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

 

Artículo 33º: En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:

 

1.   La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

 

2.   La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.

 

3.   La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el artículo 71 de la Constitución Nacional.

 

4.   La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional de un informe  secreto con los siguientes temas:

 

a.   El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional, en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

 

b.   La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.

 

c.   La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.

 

             5.  Emitir opinión en  relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.

 

6.   La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia, y la investigación de las mismas.

 

7.  El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional  de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.

 

Artículo 34º: La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ), de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.

 

Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.

 

Artículo 35º: Los organismos  integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras orgánico–funcionales, cuando les fuera solicitado.

 

Artículo 36º: Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.

 

Artículo 37º: La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los “Gastos Reservados” que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:

 

1.   Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:

 

a.   Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.

 

b.   Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.

 

2.   Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente, la documentación a que alude el artículo 39º de la presente ley.

 

3.   Controlar que los fondos de carácter reservados hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

 

4.   Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación, que contenga:

 

a.   El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.

 

b.   La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

 

Artículo 38º: Incorpórase a continuación del artículo 14 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público el siguiente artículo:

 

Artículo 14 bis: La totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto de la Nación dentro de la finalidad “Servicios de Defensa y Seguridad” bajo una nueva función denominada «Inteligencia».

 

Asimismo, en la clasificación presupuestaria por incisos u objeto del gasto se expondrán bajo una cuenta específica denominada «10. Gastos Especiales de Inteligencia»”.

 

Artículo 39º: Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 40º: Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.

 

Artículo 41º: La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.

 

 

Título IX

 

Disposiciones penales

 

 

Artículo 42°: Incorpórase al Código Penal de la Nación Argentina, el siguiente artículo:

 

Artículo 153 bis. – Será reprimido con prisión de seis meses a un año el que indebidamente interceptare, captare, desviare o suprimiere una comunicación que no le esté dirigida, realizada por cualquier medio.

La pena será de uno a dos años de prisión si el autor de alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior divulgare o hiciere uso indebido del contenido de la comunicación.

En ambos casos la pena será de uno a cuatro años de prisión, e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, si el autor fuera funcionario público, o empleado o miembro de una empresa prestataria del servicio de telecomunicaciones.

 

Artículo 43°: Incorpórase el siguiente texto como inciso 4° del artículo 72 del Código Penal:

 

Artículo 72.- ...

4) Los previstos por el artículo 153 bis.

 

 

 

 

Título X

 

Disposiciones transitorias y complementarias

 

Artículo 44º: El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia; la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.

 

Artículo 45º: Derogase la Ley “S” 20.195, el Decreto “S” 1792/73, el Decreto “S” 1793/73, el Decreto “S” 1759/87, el decreto ”S” 3401/79, el Decreto 1536/91, la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.

 

Artículo 46º: Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley “S” 19.373 y reformada por ley ”S” 21.705, que quedará entonces derogada.

 

Artículo 47º: Sustitúyase la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” del segundo párrafo del artículo 14º de la ley 24.059 por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

 

Artículo 48º: Sustitúyase la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” del primer párrafo del artículo 16º de la ley 24.059 por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

 

 

Artículo 49º: Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

 

Artículo 50º: Modifícase el Título VII y el artículo 33 de la ley 24.059, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior.”

 

“Artículo 33º.- Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.

 

Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro”

 

Artículo 51º: Queda derogada toda norma o todo aspecto contenido en norma de carácter público, reservado y/o secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 52º: De forma.